• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15390/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La pretensión de la recurrente se encamina a que la Administración le devuelva las cantidades ingresadas de más, por haber calculado de manera incorrecta el ajuar doméstico de la herencia de su padre. Ahora bien, la solicitud de rectificación fue presentada por la actora una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria.En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. La sentencia confirma este criterio pues cuando la actora solicitó por primera vez la rectificación de su autoliquidación ya había finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en el año 2010 por la ATRIGA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15389/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La solicitud de rectificación fue presentada por el actor una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día (año 2010) por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria. En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. Por el contrario, el actor defiende que no lo está, apelando al principio de la actio nata,al de buena administración y al de la proscripción del enriquecimiento injusto, basándose para ello en que mientras estaba en curso el procedimiento de comprobación no podía solicitar la rectificación de su autoliquidación.el artículo 126 RGAT fija unos límites a los que quedan sujetas las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones; límites que no se han respetado en el presente caso, pues si bien la norma dice que el obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, lo que esto significa es que todo aquello que el obligado tributario advierta en su autoliquidación como incorrecto y que forme parte del objeto del procedimiento de comprobación, no lo podrá hacer valer a través de una solicitud de rectificación autónoma o independiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15391/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La solicitud de rectificación fue presentada por el actor una vez finalizado el procedimiento de comprobación iniciado en su día (año 2010) por la ATRIGA, que culminó con un acuerdo en el que la Administración ha tenido que aceptar los valores declarados por el contribuyente al haber prescrito la acción para determinar la deuda tributaria. En este contexto, la ATRIGA y el TEAR consideran que el derecho de rectificación está prescrito. Por el contrario, el actor defiende que no lo está, apelando al principio de la actio nata,al de buena administración y al de la proscripción del enriquecimiento injusto, basándose para ello en que mientras estaba en curso el procedimiento de comprobación no podía solicitar la rectificación de su autoliquidación.el artículo 126 RGAT fija unos límites a los que quedan sujetas las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones; límites que no se han respetado en el presente caso, pues si bien la norma dice que el obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, lo que esto significa es que todo aquello que el obligado tributario advierta en su autoliquidación como incorrecto y que forme parte del objeto del procedimiento de comprobación, no lo podrá hacer valer a través de una solicitud de rectificación autónoma o independiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
  • Nº Recurso: 1049/2023
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante ha consignado en la autoliquidación un valor que no se corresponde con el valor de la escritura y del contrato de arras y, con ello, pretende la rectificación de la autoliquidación. Sin embargo, supuestos de cambios en la valoración dada en una autoliquidación por percepción tardía de que dicho valor es inadecuado, sin acompañarlo de prueba de un error material, por ejemplo, que se consignó el valor de otro inmueble, o un porcentaje de titularidad equivocado, y simplemente basados en la cantidad consignada en la escritura, de compraventa, han sido analizado por esta Sección, desestimando la posibilidad de una rectificación de autoliquidación. Ahora bien, dado que la rectificación entraña una contradicción con la previa declaración del obligado tributario, aunque tan solo sea por el respeto a los propios actos no puede amparar los simples cambios de opinión, por lo que debe fundarse en la comisión de un error.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MARIA TERESA GOMEZ PASTOR
  • Nº Recurso: 131/2024
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza concretando que la cuestión controvertida consiste en determinar si es viable una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación con el mismo objeto que una primera solicitud que estimada parcialmente, no ha sido objeto de impugnación y ha adquirido firmeza administrativa. Y sentado ello nos lleva a doctrina jurisprudencial en interés casacional que la resuelve, que concreta en el caso que nos ocupa razonando que se puede concluir que no rige el principio de cosa administrativamente resuelta o firmeza administrativa respecto de segundas solicitudes de rectificación de autoliquidaciones cuando la primera ha sido desechada en todo o parte, pues de entrada esta primera decisión no constituye propiamente una liquidación provisional, sino que es ejecución de un acuerdo de rectificación dictado en el marco de un procedimiento instado a solicitud de parte, y no en el ejercicio de facultades de aplicación de los tributos o de investigación o comprobación de la Administración de los Tributos; y en segundo lugar la cosa juzgada no puede operar cuando se invocan motivos sustancialmente distintos de los previamente planteados por la diferencia de causa de pedir. Esta distinción de los motivos en uno y otro caso se produce cuando se invoquen sentencias relevantes por su valor vinculante general dictadas con posterioridad a la resolución de la primera solicitud de rectificación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1841/2023
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 3389/2023
  • Fecha: 28/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91. Dos. 1. 7º LIFA, en relación con los "edificios aptos para la su utilización como vivienda" es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Ha de tratarse de vivienda terminada, ya que la entrega de la edificación, en tanto no esté concluida, sigue el régimen del suelo sobre el que se asienta. 2º) El tipo se aplica a todas las operaciones que, conforme al artículo 8 LIVA (95) , tengan la consideración de entrega de vivienda, y no a las operaciones relativas a vivienda que tengan la consideración de prestación de servicios. 3º) Conforme a la noción usual del término, es preciso que se trate de aptitud para el destino a habitación o moradas de una persona física o familia, constituyendo su hogar o sede de su vivienda doméstica
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: LUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
  • Nº Recurso: 690/2021
  • Fecha: 28/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza recordando que lo que se pretende es una rectificación de una previa declaración, por lo que la carga de la prueba para que prevalezca el nuevo valor corresponde a la parte actora. Esto es, puesto que la primera declaración efectuada sobre el valor de la finca se presume cierta para el recurrente, este tenía la carga de probar que había un error en la misma, y en la medida en que no ha aportado prueba que demuestre error en la superficie asignada por el Catastro, se considera, como concluyó el TEARA, que debe prevalecer la primera declaración efectuada, sin que sea admisible su rectificación. En la demanda también se aduce que la Administración no ha utilizado ningún método de comprobación, lo cual es cierto, porque se han admitido los valores declarados, y, por tanto, no era necesaria la utilización de ninguno de los medios de comprobación previstos en la Ley. Respecto de la falta de motivación, se rechaza de plano, toda vez que la Administración se ha limitado a utilizar el valor declarado y no se ha realizado ninguna comprobación de valor, por lo que no cabe considerar que haya falta de motivación en la comprobación cuando no ha habido comprobación sino que se ha utilizado el valor declarado. y respecto al principio de igualdad no se considera vulnerado porque no se está ante el mismo supuesto de hecho, ya que cada hijo heredó una parte distinta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 41/2024
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto frente a las resoluciones del TEARCV desestimatorias de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF 2016 a 2020, por no haberse aplicado los beneficios fiscales por discapacidad respecto a su hija, diagnosticada en 2021 con una enfermedad genética que ya padecía desde el nacimiento. La AEAT y el TEAR desestiman la solicitud de rectificación al considerar, que la discapacidad (36%) solo fue reconocida oficialmente con efectos de 26/10/2020, por lo que no era aplicable a los ejercicios anteriores. Se sustenta la demanda en la alegación de que la discapacidad existía desde el nacimiento y que, conforme al art. 60 LIRPF y art. 81 bis, debía aplicarse el mínimo por discapacidad y la deducción por descendiente a cargo, incluso en ejercicios anteriores al reconocimiento formal, apoyándose en jurisprudencia previa del TS y de la propia Sala, que sostiene que el certificado no tiene carácter constitutivo, sino meramente declarativo. Se estima parcialmente el recurso, pese a reconocer que el certificado es posterior, ya que la patología ya existía y quedó acreditada con el informe médico de 2015, no cuestionado por la Administración. Se declara que procede la rectificación de las autoliquidaciones,únicamente de 2017 a 2020,por no estar prescritos y el derecho a los beneficios fiscales reclamados en un 100%, con devolución de ingresos indebidos e intereses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1109/2024
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta de aplicación lo dispuesto en la letra a) del artículo 14.2 del RGRVA a aquellos supuestos en los que el obligado a retener insta la devolución de las retenciones efectivamente practicadas que han sido declaradas indebidas, sin que proceda analizar, a tal efecto, si aquellas retenciones fueron deducidas o no por quienes las soportaron dado que, siendo indebida la retención, también ha de serlo, en su caso, la deducción de dicha retención; o si, por el contrario, en estos casos, deben aplicarse las previsiones de la letra b) del citado precepto que, entre otros aspectos, establece que no procederá restitución alguna cuando el importe de la retención, declarada indebida, hubiese sido deducido en una autoliquidación.

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